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CONDICIONES DEL SERVICIO  PARA LA MODALIDAD "ENVÍANOS TUS COMPRAS"


El servicio de ENVÍANOS TUS COMPRAS es una modalidad para usuarios con amplia experiencia realizando compras en línea, así como dando los seguimientos necesarios y la resolución de problemas asociados a una compra como: envíos extravíos, productos dañados, entregas erroneas, gestión de reemplazos y devoluciones, fraude y cualquier otro que pueda surgir. 

En esta modalidad, los clientes pueden utilizar un domicilio asignado para ellos en Estados Unidos como su shipping address (dirección de envío) al realizar compras en los diferentes sitios web de su elección. SOLTEKONLINE se encargará de introducir los productos al país y realizar el envío final al domicilio del cliente ya desde territorio nacional (o bien de entregarlo personalmente en el Centro de Atención en la ciudad de Ensenada). 

Las siguientes condiciones aplican para los clientes que utilicen esta modalidad:

1. Si al realizar la compra, EL CLIENTE introduce en la página de ventas, o proporciona a su vendedor, una dirección y/o nombre diferente a los que se le asignaron (mismos que puede ver dentro de su cuenta en SOLTEKONLINE), SOLTEKONLINE no se hará responsable por los productos extraviados, ni cualquier gasto o gestión con las empresas de mensajería, ni con su proveedor o página de ventas, que sean necesarias para la recuperación o reembolso del costo de dichos productos. Lo mismo aplica si EL CLIENTE envía el paquete a su nombre en vez utilizar el proporcionado: Soltek Enterprises LLC.

2. Llenar los datos de envío correctamente al realizar la compora no es garantía de que un producto será recibido en nuestras bodegas. Estadísticamente entre un 1 - 3% de los paquetes son robados en tránsito en Estados Unidos. Por lo tanto...

3. SOLTEKONLINE no se hará responsable por ningún caso de robo, o extravío de los paquetes en el trayecto del vendedor o sitio de venta al domicilio que le fue asignado al CLIENTE en Estados Unidos. EL CLIENTE es quien deberá realizar los procedimientos y gestiones que seán necesarios para hacer válido cualquier seguro, o tramitar los reembolsos o reposiciones aplicables, así como levantar aclaraciones ante alguna empresa o dependencia. Importante: el que un paquete aparezca como ENTREGRADO o  DELIVERED al rastrear su número de envío NO es garantía que ha sido entregado exitosamente ya que en muchas ocasiones paquetería entrega en la dirección erronea. 

4. Acerca de las garantías. SOLTEKONLINE no realizará las gestiones necesarias para tramitar garantías o devoluciones de productos defectuosos, diferentes a lo pedido o no deseados.

5. El CLIENTE al ser él mismo quien decide qué comprar y de qué sitio hacerlo, asume cualquier responsabilidad en cuanto a fraudes, mal uso de la información personal o bancaria, retrasos, o cualquier otra situación derivada de la compra que realiza.

6. El CLIENTE debe de registrar en SOLTEKONLINE las compras que haya realizado inmediatamente despúes de haberlas efectuado, ya que si un paquete llega al domicilio proporcionado en Estados Unidos, y la compra no ha sido registrada en SOLTEKONLINE, el paquete puede ser rechazado, sin ninguna obligación o responsabilidad de SOLTEKONLINE sobre dicho paquete, o por el costo del mismo.

7.  Por seguridad toda la mercancía que EL CLIENTE envíe a su domicilio asigando en Estados Unidos deberá llegar por una empresa formal de mensajería como FEDEX, UPS, USPS, DHL, ONTRAC entre otras, deberá contar con un código de barras y un número de rastreo visible. 

8. Si se dan discrepancias entre lo que EL CLIENTE manifestó haber comprado (DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS, COSTO, TAX o costos de SHIPPING, o bien en las dimensiones y peso de los mismos), se generará un ADEUDO producto del ajuste de los costos del servicio, así como de los costos por el envío a domicilio. No se realizará el envío al CLIENTE hasta que haya sido cubierto dicho adeudo.

9. En el caso de compras de un país diferente a Estados Unidos, El CLIENTE es responsable de investigar qué productos NO pueden ser introducidos a Estados Unidos así como de cubrir todos los gastos para que dicho producto entre legalmente a ESTADOS UNIDOS. Ya que si un producto es retenido en la aduana de Estados Unidos, SOLTEKONLINE no será responsable de ninguna gestión, o liberación de la mercancía, quedando completamente en bajo la responsabilidad del CLIENTE. SOLTEKONLINE hará el reembolso del costo del SERVICIO no prestado unícamente, no del costo de los artículos. SOLTEKONLINE es responsable de los costos y gestiones para INTRODUCIR mercancía de Estados Unidos a México, aún así ...

10. El CLIENTE es responsable de investigar qué productos NO pueden ser introducidos a México, ya que SOLTEKONLINE no se hará responsable de la mercancía que no pueda ser introducida al país, ni de las gestiones o trámites necesarios para regresar dicha mercancía al proveedor para la obtención de un reembolso.

11. El CLIENTE es responsable de investigar qué productos no pueden ser enviados por las paqueterías NACIONALES. Ya que SOLTEKONLINE no se hará responsable por producto que no pueda ser enviado al cliente final.

12. El tiempo transcurrido desde que un pedido es recibido en Estados Unidos a que se realiza el envío final al CLIENTE  es variable ya que no depende de SOLTEKONLINE sino de los horarios de operaciones de aduanas.

13. El tiempo máximo que un paquete puede permanecer en las bodegas de SOLTEKONLINE o en el Centro de Atención no puede exceder los 90 días naturales desde que ha sido recibido; esto incluye los paquetes consolidados, con adeudos pendientes por liquidar o en espera de ser recogidos personalmente. Excedido ese tiempo SOLTEKONLINE no se hará responsable de dichos paquetes ya que se pasan al área de abandono. No se reembolsará al CLIENTE por el costo de los mismos ni por el servicio brindado. 

14. Los lotes de mercancía generan costos adicionales, para cualquier duda puedes ponerte en contacto con nosotros a los teléfonos 646-204-7381. 

 

 

Apartado fiscal:

*Considerando como relación entre comprador (Cliente Personas física ó Moral), vendedor (el/los que proporcionan productos y/ó servicios de diversas partes del país, así como el intermediario de la relación (Soltekonline, S. de RL. de C.V.), que para efectos fiscales y contables y que de acuerdo a la actividad registrada del intermediario, se tiene registrada la siguiente actividad ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público:

Comercio al por menor de productos de consumo final propiedad de terceros por comisión y consignación.

Que Soltekonline, S. de R.L. de C.V., en el apartado número 1 precisa lo siguiente.

1. SOLTEK no es el vendedor del(los) producto(s), su responsabilidad se limita a la de intermediar en la compra del (los) mismo(s).

Esta actividad que para efectos fiscales y fiscales, se contemplan entre otras leyes, principalmente en la Ley del impuesto al Valor agregado, en su artículo 14, fracción IV establece que Para los efectos de la Ley se considera prestación de servicios independientes: El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

Donde optamos por no acumular los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, sino por sola la parte derivada de nuestra actividad, es decir, de la parte de la comisión pactada y efectivamente cobrada que amparen los CFDI mensuales, dichos depósitos que pudiera hacer el comprador  a través de diversos métodos de pago, no constituyen un incremento de patrimonio para Soltekonline, S. de R.L. de C.V., ya que mediante el mandato, nos obligamos a reconocer esta figura de obtención del dinero y entrega del mismo al vendedor en el producto/servicio que eligió, esta figura se contempla bajo diversos  ordenamientos, como lo es el criterio 6/ISR/NV Gastos a favor de tercero.

Que de acuerdo al artículo 5to del Código fiscal, Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Establece el artículo primero del Código fiscal de la federación en su último párrafo que Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones (comprador en algunos casos), únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Para efectos del impuesto sobre la renta, en su artículo 18, se establece que se consideran ingresos acumulables,

VIII. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto

En este supuesto y opción de ley, se perciben las cantidades para efectuar los gastos por cuenta de terceros, recaudando en todo momento la documentación que ampare las operaciones, para cumplir cabalmente con lo dispuesto en la fracción anterior.

Como referencia, de dicha opción se tiende a citar diversos criterios judiciales y resolución miscelánea fiscal para amparar dicha opción.

 

            Pago de erogaciones por cuenta de terceros

2.7.1.13. Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, deberán proceder de la siguiente manera:

I. Los CFDI deberán cumplir los requisitos del artículo 29-A del CFF, así como con la clave en el RFC del tercero por quien efectuó la erogación.

II. Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

III. El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.

IV. El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

Independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir CFDI por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.

CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41

 

GASTOS EFECTUADOS POR CUENTA DE TERCEROS. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 1996, LAS CANTIDADES PERCIBIDAS BAJO ESE CONCEPTO PUEDEN SER EXCLUIDAS DE LOS INGRESOS ACUMULABLES, SIEMPRE QUE EXISTA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE LOS SUSTENTE.

 

El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, específicamente en su fracción IX, disponía básicamente que para los efectos del referido tributo y por regla general, se consideraban como "ingresos acumulables" (ingresos gravados) las cantidades que se hubieren percibido para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichas erogaciones se encontraran respaldadas con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. De lo anterior se sigue que el sistema de tributación establecido por la legislación relativa al gravamen rentístico, por excepción, prevé la posibilidad real de que los ingresos obtenidos por el contribuyente, a efecto de realizar erogaciones por cuenta de terceros (sus clientes), puedan ser excluidos del rubro de "ingresos acumulables", que son causa del referido impuesto, siempre y cuando exista documentación que avale su realización expedida precisamente a nombre de los aludidos terceros.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

 También es necesario precisar el siguiente criterio.

 

CONTABILIDAD. EL QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE UN NOTARIO PÚBLICO TENGAN COMO FINALIDAD EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS Y QUE AQUÉL CUMPLA SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO LO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE).

 

El hecho de que el contribuyente cuente con cantidades para efectuar gastos por cuenta de terceros no sólo se da en el supuesto de que sea auxiliar en la recaudación de contribuciones y no existe dispositivo alguno que exima de la obligación de efectuar el registro en contabilidad de esas operaciones. Por el contrario, en cuanto a dichas cantidades, el artículo 121, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una disposición específica en el sentido de que no constituyen un ingreso acumulable, siempre y cuando estén respaldadas con la documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto, lo que corrobora la necesidad de su registro relacionado con dicha documentación comprobatoria. De igual forma, el que el notario público auxilie en la recaudación de contribuciones no implica que respecto de aquellas operaciones no sea aplicable el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, ni la obligación de registrar los movimientos correspondientes, ya que su carácter de contribuyente deriva de los ingresos que obtiene por su actividad profesional, por lo que queda vinculado a atender las obligaciones formales que de ello surgen, como la de llevar contabilidad analítica que permita distinguir entre las actividades que causan contribuciones y las que, por cualquier motivo, no; máxime que existen diversos particulares que colaboran en otras formas en la determinación y entero de contribuciones a cargo de terceros (como las personas que efectúan retenciones y los patrones), sin que ello implique que al efectuar las operaciones indicadas actúen como sujetos activos de la obligación tributaria o con un carácter equivalente y que no deban realizar los registros contables de esos movimientos. Más aún, la circunstancia de que actúen como particulares y sujetos al cumplimiento de las obligaciones formales que les corresponden, se corrobora atento a que el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación atribuye a todos ellos, incluidos los fedatarios públicos, el carácter de responsables solidarios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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